Felipe Codallos, governor, replays Bustamante’s decree on amortising copper coinage, Puebla, 6 July 1841
EL GENERAL DE DIVISION FELIPE CODALLOS, Gobernador y Comandante general del Departamento de Puebla.
Por el Ministerio de Hacienda se me ha comunicado el decreto siguiente.
“El Exmo. Sr. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso nacional ha decretado lo siguiente.
Art. 1º. Se deroga la ley de 28 de Abril del presente año.
Art. 2º. 1. La junta directiva del Banco nacional, en cumplimiento del principal objeto de su instituto, amortizará dentro del término de diez y ocho meses, contados desde la publicación de este decreto, la moneda de cobre que circule en la república, por los medios y en los términos que acuerde, con aprobación del gobierno.
Art. 3º. Al efecto se le emitirán por el gobierno, ocho millones de bonos sobre los fondos del quince y ocho por ciento de aduanas marítimas, pagaderos luego que estén desembarazados de los gravámenes que reportan, á virtud del decreto de 8 de agosto de 839, aplicándose la parte correspondiente de dichos bonos a la indemnización de las cantidades que ha ministrado el Banco por diversas autorizaciones, y el resto como un auxilio que le presta el gobierno para que llene el expresado objeto de la amortización.
Art. 4º. Se emitirán por el Banco quinientos mil pesos en moneda de cobre, con la liga, tamaño, peso y tipo que apruebe el Congreso, en vista de los modelos que le presente el gobierno, á lo menos dentro del término de un mes.
Art. 5º. En todas las casas de moneda de la República que no estén contratadas, se emitirá, precisamente por el término de cinco años en moneda menuda, el 2 de 100 de las platas que en ellas se introduzcan para su acuñación. En las contratadas se observarán los pactos que se hubieren ajustado sobre esta materia; pero concluidas las contratas actuales, se sujetarán dichas casas á la regla que establece el presente artículo. Queda prohibida la extracción de moneda menuda fuera de la República.
Art. 6º. La amortización se verificará cambiando precisamente la moneda de cobre por la de plata, ó por la nueva de aquel metal que se emita.
Art. 7º. El Banco no podrá recibir papeles de créditos anteriores á la independencia, en los contratos que celebre á consecuencia de este decreto.
Art. 8º. El Banco sobre los bonos á que hace relación el artículo 3º, y sobre sus demás fondos, negociará un préstamo de quinientos mil pesos, con el menor gravamen posible, y los irá poniendo á disposición del gobierno para los gastos de la guerra de Tejas. – Francisco Maria de Chazari, vice-presidente. – Pedro Verdugo, presidente del Senado. – Pedro Rojas, diputado secretario. – Antonio Fernandez Munilla, senador secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de gobierno nacional en México, á 1º de Julio de 1841. – Anastasio Bustamente. – A D. Manuel Maria Canseco.”
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y libertad. México, Julio 1º de 1841. – Canseco.
Y mando se publique y circule á quienes corresponda para su cumplimiento. Dado en Puebla á 6 de Julio de 1841. – Felipe Codallos. – José Maria Fernandez, secretario.