José López Portillo gives specifications for smaller value coins, Mexico City, 21 December 1981
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
SE SEÑALA LAS CARACTERISTICAS DE LAS MONEDAS DE UN PESO, CINCUENTA CENTAVOS Y VEINTE CENTAVOS
ARTICULO PRIMERO. - Las características de las monedas de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
UN PESO
VALOR: Un Peso
DIAMETRO: 24.5 mm. (veinticuatro milímetros cinco décimos).
COMPOSICION: Podrá, conforme a lo previsto en el citado Artículo 2o., ser cualquiera de .las siguientes :
A) 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre; 0.060 (sesenta milésimos) de aluminio; y 0.020 (veinte milésimos) de níquel.
En esta composición, la tolerancia será 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos; el peso será 5.9 g. (cinco gramos nueve décimos); y la tolerancia en peso por unidad será 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.
B) 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre; y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc.
En esta composición, la tolerancia será 0.015 (quince milésimos) en más o en menos; el peso será 6.3 g. (seis gramos tres décimos) y la tolerancia en peso por unidad será 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.
C) 0.160 a 0.180 (ciento sesenta a ciento ochenta milésimos) de cromo; 0.0075 (setenta y cinco diezmilésimos) de níquel, máximo; 0.0012 (doce diezmilésimos) de carbono, máximo· 0.01 (un centésimo) de silicio, máximo; 0.01 (un centésimo) de manganeso, máximo; 0.0003 (tres diezmilésimos) de azufre, máximo; 0.0004 (cuatro diezmilésimos) de fósforo, máximo; y lo restante de fierro.
En esta composición, las tolerancias serán las máximas antes indicadas; el peso será 5.9 g. (cinco gramos nueve décimos); y la tolerancia en peso por unidad será de 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.
CUÑOS
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro ligeramente desfasado hacia la izquierda, en relieve escultórico, la efigie del generalísimo José Ma. Morelos y Pavón en posición de tres cuartos, mirando hacia la derecha: en el campo superior derecho el nombre de ''José Ma. Morelos”; en el campo inferior derecho en conjunto, el número "1" y a continuación el signo de pesos "$"; en la parte inferior del símbolo de pesos, el año de acuñación en, el campo izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México "M", el marco liso y gráfila de puntos haciendo contacto con el marco.
CANTO:
Será estriado para las composiciones de los incisos A) y B); y liso para la del inciso C).
CINCUENTA CENTAVOS
VALOR: Cincuenta Centavos.
DIAMETRO: 22.0 mm. (veintidós milímetros).
COMPOSICION: Podrá, conforme a lo previsto en el citado Artículo 2o., ser cualquiera de .las siguientes :
A) 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre; 0.060 (sesenta milésimos) de aluminio; y 0.020 (veinte milésimos) de níquel.
En esta composición, la tolerancia será 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos; el peso será 4.1 g. (cuatro gramos un décimo); y la tolerancia en peso por unidad será 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.
B) 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre; y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc.
En esta composición, la tolerancia será 0.015 (quince milésimos) en más o en menos; el peso será 4.4 g. (cuatro gramos cuatro décimos) y la tolerancia en peso por unidad será 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.
C) 0.160 a 0.180 (ciento sesenta a ciento ochenta milésimos) de cromo; 0.0075 (setenta y cinco diezmilésimos) de níquel, máximo; 0.0012 (doce diezmilésimos) de carbono, máximo· 0.01 (un centésimo) de silicio, máximo; 0.01 (un centésimo) de manganeso, máximo; 0.0003 (tres diezmilésimos) de azufre, máximo; 0.0004 (cuatro diezmilésimos) de fósforo, máximo; y lo restante de fierro.
En esta composición, las tolerancias serán las máximas antes indicadas; el peso será 4.1 g. (cuatro gramos un décimo); y la tolerancia en peso por unidad será de 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.
CUÑOS
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro ligeramente desfasada a la derecha, una reproducción en relieve escultórico de la cabeza de un Señor Principal ( Cabeza de Palenque), perteneciente a la Cultura Maya; en el campo izquierdo el número "50" y a continuación el signo de centavos "c" ambos para leerse en dirección vertical; en el campo superior izquierdo la palabra "PALENQUE" para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México "M", el marco liso y gráfila en forma de greca en posición recta y vertical al extremo izquierdo en alto relieve y al extremo derecho en bajo relieve y gráfila en forma de greca y en posición recta y horizontal en el extremo inferior en alto relieve.
CANTO: Será estriado para las composiciones de los incisos A) y B); y liso para la del inciso C).
VEINTE CENTAVOS
VALOR: Veinte Centavos
DIAMETRO: 20.0 mm. (veinte milímetros).
COMPOSICION: Podrá, conforme a lo previsto en el citado Artículo 2o., ser cualquiera de .las siguientes :
A) 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre; 0.060 (sesenta milésimos) de aluminio; y 0.020 (veinte milésimos) de níquel.
En esta composición, la tolerancia será 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos; el peso será 2.9 g. (dos gramos nueve décimos); y la tolerancia en peso por unidad será 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.
B) 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre; y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc.
En esta composición, la tolerancia será 0.015 (quince milésimos) en más o en menos; el peso será 2.97 g. (dos gramos noventa y siete centigramos) y la tolerancia en peso por unidad será 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.
C) 0.160 a 0.180 (ciento sesenta a ciento ochenta milésimos) de cromo; 0.0075 (setenta y cinco diezmilésimos) de níquel, máximo; 0.0012 (doce diezmilésimos) de carbono, máximo· 0.01 (un centésimo) de silicio, máximo; 0.01 (un centésimo) de manganeso, máximo; 0.0003 (tres diezmilésimos) de azufre, máximo; 0.0004 (cuatro diezmilésimos) de fósforo, máximo; y lo restante de fierro.
En esta composición, las tolerancias serán las máximas antes indicadas; el peso será 2.8 g. (dos gramos ocho décimos); y la tolerancia en peso por unidad será de 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.
CUÑOS
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro ligeramente desfasada hacia la parte superior la reproducción en relieve escultórico de la Cabeza Olmeca, de la misma cultura; a la izquierda de la cabeza la leyenda "Cultura Olmeca" en posición vertical; en el campo inferior el número "20", a la derecha del número 20 el signo de centavos "c"; en el campo izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México "M" y en el campo derecho el año de acuñación; el marco liso y gráfila en forma de greca que remata verticalmente del lado izquierdo en la parte inferior del símbolo de la Casa de Moneda y remata también verticalmente en la parte superior e inferior del año de acuñación en el campo derecho.
Canto: Será estriado para las composiciones de los incisos A) y B); y liso para la del inciso C).
ARTICULO SEGUNDO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará la composición metálica de las piezas a que se refiere el presente Decreto, señalando cualquiera de las previstas en el artículo anterior para las correspondientes monedas o sustituyendo la así señalada por otra de dichas composiciones, tomando en consideración las condiciones de abastecimiento de los metales respectivos y su costo.
ARTICULO TERCERO. - A partir de las fechas en que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determine la composición de las monedas a que se refiere el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones para llevar a cabo la acuñación de dichas monedas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. - Se abroga el Decreto de 31 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 1980, por el que se señalaron las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
ARTICULO TERCERO. - Hasta la conclusión de los ajustes que requieran las instalaciones de la Casa de Moneda de México a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se podrán seguir acuñando las monedas de un peso y cincuenta centavos con las características establecidas en el Decreto de 26 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año, así como las monedas de veinte centavos con las características que se señalan en el Decreto de 29 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto mencionado en el artículo anterior.
ARTICULO CUARTO. - Las antiguas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, con las características establecidas en los decretos citados en el artículo anterior continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señala el Artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México. Este, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará, sin limitación alguna, dichas monedas por las que en sustitución de ellas establece el presente Decreto, o por otras de distintas denominaciones.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1981. Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P. - Blas Chumacero Sánchez, S.P. - Armando Thomae Cerna, D.S. - José Luis Escobar Herrera, S.S. - Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. - José López Portillo. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana. - Rúbrica.