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José López Portillo gives specifications of $50 coin, Mexico City, 21 December 1981

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
SE SEÑALA LAS CARACTERISTICAS DE LAS MONEDAS DE CINCUENTA PESOS
ARTICULO UNICO. - Las características de las monedas de cincuenta pesos , a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
Valor Cincuenta pesos
Diámetro 35 mm. (treinta y cinco milímetros).
Composición. 0.750 (Setecientos cincuenta milésimos) de cobre.
                       0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.
Tolerancia en la composición 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.
Peso 19.8 g. (diecinueve gramos ocho décimos)
Tolerancia en peso por unidad 0.450 g. (cuatrocientos cincuenta miligramos) en más o en menos.
CUÑOS:
ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
REVERSO: Al centro la reproducción en relieve escultórico de la Diosa Azteca de la Luna Coyolxauhqui: en el campo derecho sobreponiéndose a la reproducción de la Coyolxauhqui el número "50" sobre el número cero el signo de pesos "S": abajo del número cero el año de acuñación: en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México "M": en el campo µinferior izquierdo la palabra "coyolxauhqui", en forma paralela al marco: entre los campos izquierdo y superior la leyenda: "templo mayor de méxico", también en forma paralela al marco: el marco liso con gráfila en forma de greca que remata verticalmente tanto en la parte superior como inferior del número cinco,
CANTO: Estriadlo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. - Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones, a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la acuñación de la moneda a que se refiere el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1981. - Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P. - Blas Chumacero Sánchez, S.P. – Armando Thomae Cerna, D.S. – José Luis Escobar Herrera, S.S. - Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. - José López Portillo. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana. - Rúbrica.