Porfirio Díaz establishes the Comisión de Cambios y Moneda, Mexico City, 3 April 1905
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFORIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en cumplimiento del precepto contenido en el art. 32 de lay ley de 25 de Marzo de 1905, y en uso de las facultades constitucionales del Ejecutivo de la Unión, he tenido á bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 1º
De conformidad con lo que p reviene el artículo 32 de la ley de 25 de Marzo de 1905, que estableció el régimen monetario de la República, se instituye una Comisión denominada de “Cambios y Moneda,” para llenar los fines que expresa dicho artículo.
La Comisión, cuyo Presidente nato será el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá nueve vocales y desempeñará sus labores en la ciudad de México.
Artículo 2º.
De los nueve vocales que con el Secretario de Hacienda formarán la Comisión de Cambios y Moneda, dos lo serán por ministerio de la ley: el Tesorero General de la Federación y el Director General de las Casas de Moneda; y los otros siete, que pueden ser de cualquiera nacionalidad, se nombrarán en la forma siguiente:
A. El Banco Nacional de México y otros dos Bancos que tengan mayor capital subscripto y pagado entre las demás Instituciones de Crédito establecida en la Ciudad de México, en virtud de concesión federal, designarán cada uno un vocal, escogiéndolo entre los miembros de su Consejo de Administración, ó en el personal superior de dichas Instituciones.
B. La Secretaría de Hacienda nombrará los otros cuatro vocales, escogiéndolos entre comerciantes ó particulares de reconocida honorabilidad y que tengan experiencia ó conocimientos especiales en asuntos bancarios.
Artículo 3º.
La Comisión de Cambios y Moneda ejercerá libremente, con exclusión de cualquiera autoridad; pero sujetándose á la legislación monetaria, las atribuciones siguientes:
A. Resolver que se acuñen las monedas destinadas á la circulación interior, determinando la cantidad y clase de piezas que deban acuñarse.
B. Comprar barras ó cospeles de oro, plata, níquel ó bronce para destinarlos á la acuñación.
C. Hacer el canje de monedas á que se refieren los arts. 10 á 14 de la ley monetaria de 25 de Marzo de 1905.
D. Cambiar á las oficinas federales señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al art. 16 de la citada ley, la moneda fuerte de plata por fraccionaria, ó viceversa, que dichas oficinas le presenten por orden de la Tesorería General de la Federación.
E. Recoger de la circulación, directamente ó por medio de las oficinas federales señaladas por la Secretaría de Hacienda, las monedas desgastadas que deban reacuñarse, y remitirlas á la Casa de Moneda para este objeto.
F. Resolver si el oro que se presente para obtener en cambio monedas de plata, debe invertirse en la compra de barras de este metal ó conservarse en el fondo regulador.
G. Recibir de la Casa de Moneda toda la moneda que se acuñe y, en su caso, ponerla en circulación.
H. Administrar el fondo regulador de que hablan los arts. 27 á 31 de la ley monetaria citada, y disponer de dicho fondo para todas las operaciones bancarias y de cambio de moneda que fueren conducentes á la estabilidad de los tipos de cambio exterior y á satisfacer las necesidades de la circulación interior.
I. Nombrar el personal de empleados que haya de estar á sus órdenes y elegir local para establecer sus oficinas.
Artículo 4º.
La Comisión recabará la aprobación de la Secretaría de Hacienda:
A. Para practicar cualquiera operación de la cual pueda resultar para el Erario Federal una responsabilidad pecuniaria que exceda del monto del fondo regulador.
B. Para vender en el extranjero pesos de plata que existan en el fondo regulador, siempre que de esta operación haya de resultar un quebranto de más de 5%.
C. Para elegir los establecimientos de crédito y casas bancarias del extranjero con los cuales se proponga hacer habitualmente operaciones de banca ó de cambio.
Artículo 5º
La Comisión de Cambios y Moneda se concentrará con la Secretaría de Hacienda para todo lo relativo á la disposición de los giros sobre el extranjero á que dé lugar la remesa de barras de metales preciosos que, por cuenta de los mineros, hagan las oficinas que se organicen en virtud de la frac. L. art. 2º de la ley de 9 de Diciembre de 1904; y, en general, para todo lo que se refiera á situación de fondos fuera de la República y á giros sobre el exterior que se hagan por cuenta del Gobierno federal. La Comisión propondrá oportunamente á la Secretaría de Hacienda todas aquellas medidas que tiendan en su concepto á mejorar el mercado de los cambios ó en general, al logro de cualquiera de los fines para que se instituye dicha Comisión.
Artículo 6º
En sus relaciones con la Dirección de las Casas de Moneda, oficinas de ensaye y demás oficinas de la Administración Pública, la Comisión de Cambios y Moneda se entenderá con ellas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7º
La Comisión formará, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su reglamento interior, en el que se determinarán la planta de empleados que la omisión tendrá á sus órdenes, así como las atribuciones y deberes de éstos. En dicho reglamento se establecerá que la Comisión elija de su seno un Vicepresidente; que la misma Comisión se reúna, cuando menos dos veces al mes, y que se constituya una junta ejecutiva compuesta de tres miembros y encargada de proveer al despacho de los asuntos corrientes y de los que no admitan demora.
Artículo 8º
El cargo de individuo de la Comisión de Cambios y Moneda es puramente honorífico, y durará un año para los que sean nombrados con arreglo á las fracciones A y B del artículo 2º. No se contrae por razón de él, responsabilidad pecuniaria de carácter civil y sólo obliga á su fiel desempeño con arreglo á las leyes.
TRANSITORIOS.
1º Durante el presente año fiscal, los gastos de todo género que ocasione la Comisión de Cambios y Moneda, bien sea por razón de sus oficinas, ó por las operaciones que practique, se cargarán á la autorización contenida en el inciso M. Art. 2º de la ley de 9 de Diciembre de 1904.
2º La Comisión comenzará á ejercer sus funciones el día 8 del corriente mes de Abril.
Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 3 de Abril de 1905. – Porfirio Díaz. – Al Lic. José Y. Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente”.
Y lo comunico á Ud. Para su inteligencia y demás fines.
México. Abril 3 de 1905. – Limantour.