Ignacio R. Alatorre, governor, establishes rates of exchange for various currencies, Puebla, 15 June 1872

Ignacio R. Alatorre, General de División, Gobernador y Comandante militar del Estado de Puebla,
A SUS HABITANTES, SABED:
Que considerando los graves males que trae al comercio y á la sociedad toda, especialmente á la clase menesterosa é ignorante, la falta de una regla cierta á que se sujete la circulación de las diferentes especies de moneda que existen en la República, mientras no se dicten por el Gobierno general las disposiciones para el arreglo definitivo de este asunto, dando unidad a la moneda bajo el sistema decimal; y atendiendo á las quejas que con este motivo se han dirijido con frecuencia por algunos jefes políticos de los distritos del Estado; en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1° Para la circulación de la moneda corriente en el Estado, entre tanto el Gobierno general libra de sus disposiciones conforme a la ley de 28 de Noviembre de 1867, se observará la siguiente
TARIFA.
El peso llamado provisional con el busto de Fernando 7º pero cuyo peso comparado con uno de águila, no contenga la cantidad de plata ni la ley que contiene el segundo, se recibirá por seis reales ó setenta y cinco centavos.
El peso francés (moneda de á 5 francos) se recibirá por 7½ reales.
La moneda de á 50 centavos llamada tostón, estando recortada, se recibirá por su valor efectivo comparándola en peso con otras monedas.
La moneda francesa de á dos francos, se recibirá por tres reales.
La moneda conocida con el nombre de peseta provisional, ratificado su peso comparado con la de 25 centavos y no teniéndolo se recibirá por uno de medio reales.
El shelling (moneda inglesa) se recibirá por uno y medio reales.
El franco (moneda francesa) se recibirá por el mismo valor de uno y medio reales.
Las monedas decimales, mexicanas ó americanas de diez y cinco centavos, se recibirán por su valor representativo, siendo obligatorio para todos recibir por dos reales 25 centavos en fracciones de plata ó cobre, cincuenta por cuatro reales y cien por un peso.
La moneda lisa, conteniendo alguna señal que indique el cuño, se recibirá por su valor representativo, escepto en los casos determinados antes, respecto de provisionales y recortadas. No conteniendo señal de cuño, por su valor real comparado su peso con otras monedas.
Los octavos y centavos de cobre, circularán por su valor representativo, siendo obligatorio para todos, recibir por medio real una moneda de plata de 5 centavos y un centavo de cobre, y por un real, dos monedas de á 5 centavos ó una de á diez y dos centavos de cobre.
Art. 2° Las autoridades respectivas cuidarán des esacto cumplimiento del presente decreto, cuya infracción castigarán de plano, con multa de cinco á cincuenta pesos, segun las circunstancias del caso, aplicándose al denunciante una tercera parte del importe de aquella. Cuando esta pena no pueda hacerse efectiva se sustituirá con la de prision, que no baje de ocho días, ni esceda de un mes.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en Puebla de Zaragoza, á 15 de junio de 1872.
Ignacio R. Alatorre
Lic. José Antonio Salazar Jimenez.
secretario.