José Justo Corro, interim president, establishes a Banco Nacional, Mexico City, 17 January 1837
“El Exmo. Sr. presidente interino de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El presidente interino de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente.
Art. 1. Cesará inmediatamente en todas las casas de moneda de la República toda acuñación de moneda, que no sea de oro ó plata, sin que pueda volverse á acuñar alguna de otro metal diferente sin expreso decreto del congreso que prefije el peso, tipo que haya de haya de tener y la cantidad que debe acuñarse. El gobierno hará que se inutilicen en el acto los troqueles y demás instrumentos que han servido exclusivamente para acuñar esta moneda.
Art. 2. El gobierno, sin pérdida de tiempo, establecerá y reglamentará un Banco Nacional, con el objeto principal de amortizar la moneda de cobre, cuya dirección será confiada á personas elegidas por las diversas clases de la sociedad, en los términos que prevendrá el indicado reglamento; las que no podrán tener otra dependencia del gobierno, que rendirle anualmente cuentas de su administración.
Art. 3. Se adjudican al banco para fondos de amortización. – Primero. Todos los bienes raíces de propiedad nacional que existen en todo el territorio de la República. – Segundo. Todos los créditos activos del Erario, vencidos hasta junio de 1836, sea cual fuere su naturaleza y ubicación, exceptuándose solo los procedentes de derechos marítimos, pudiendo el banco entrar en transacciones y hacer quitas, según le parezca, para facilitar los cobros. – Tercero. Los productos de la renta del tabaco que se restablecerá al sistema de estanco en toda la República, menos el departamento de Yucatán. – Cuarto. Los rendimientos en todo este año de las contribuciones rural, urbana y de patentes en los departamentos de México, (exceptuándose los de la capital) Puebla, Guanajuato, Michoacán y Jalisco, que recaudará el banco y reintegrará al gobierno cuando se lo permitan los demás ramos de sus fondos. – Quinto. La nueva moneda que se acuñe para subrogar á la actual, (cuya cantidad será la que prefije el congreso, oído el informe del banco) y todo el metal y materiales que que resultaren inútiles por la suspensión de acuñación de moneda de c obre, y por la fundición de la que se amortice, si los vendedores de ese cobre no se convinieren en que se les devuelva. – Sexto. Todo el monto de las penas pecuniarias que establecen las leyes sobre monederos falsos y se hagan efectivas en los que se descubran. – Séptimo. Los capitales que tomase á premio. – Octavo. El moderado premio que se establezca para el cambio directo de la moneda actual, por plata ó por la nueva. - Noveno. Lo que haya de tocar al gobierno en la negociación de minas del Fresnillo. – Décimo. En fin, los otros arbitrios que al gobierno parezcan convenientes y no sean contribuciones un gravámenes al público.
Art. 4. El banco administrará todos sus fondos con total independencia del gobierno; pero con sujeción á las reglas que establecerá este en el reglamento respectivo. El presidente de la junta directiva lo nombrará el congreso.
Art. 5. El banco, sin espresa autorización del congreso, no emitirá mas cédulas que las necesarias para la amortización de la actual moneda de cobre, y las de crédito por los capitales que sobre él se impusieren, y podrá abonar por dichas cédulas hasta un 18 por 100 de premio al año, distribuyéndolo en escala proporcional, según los meses que se tardare el tenedor en presentárseles para el cambio.
Art. 6. El banco está autorizado para negociar un préstamo estrangero hasta por 4 millones de pesos fuertes sobre sus fondos, procurando en él la mayor ventaja posible.
Art. 7. Luego que el banco esté instalado en posesión de los ramos que se le consignan, y organizadas sus dependencias ( lo que hará el gobierno se verifique á la mayor brevedad posible), se dará aviso al público para que los tenedores de la actual moneda de cobre, que quieran ocurrir voluntariamente á cambiarla, puedan llevarla á los parages que se les designen, donde se les cambiará la que presenten, haciéndose el cambio por plata, por moneda de cobre del nuevo cuño, por cédulas del banco ó promiscuamente por las tres especies, según quieran los introductores y lo permitan los fondos del banco. Si el cambio fuere por moneda de plata ó cobre del nuevo cuño, se les exigirá el moderado premio que el gobierno señale, que no excederá del 6 y cuarto por 100; y si fuere por cédulas, no se les hará descuento alguno, y antes bien les correrá en ellas el premio establecido.
Art. 8. El banco hará fundir cuanta moneda de cobre le fuere entrando, á excepción de la que sea absolutamente necesaria para sus gastos y compromisos; pero aun esta no volverá á emitirla sino resellada, y especificando el resello, que su valor es de un 16 avo de real por cada cuartilla.
Art. 9. No se hace alteración alguna en el valor nominal de la actual moneda de cobre, y seguirá recibiéndose, según él, en todas las oficinas de hacienda pública por la cuota, y bajo las prevenciones de las leyes vigentes hasta ahora.
Art. 10. Ninguna persona ó autoridad, ni aun las supremas, podrán distraer parte alguna de los fondos del banco para otros objetos que los de su instituto. La contravención á esta disposición, se declara atentado contra la propiedad individual: producirá acción popular, será caso de estrecha responsabilidad, y se exigirá la indemnización sobre los bienes del culpado.
Art. 11. El gobierno desarrollará estas bases en decreto formal que publicará á la posible brevedad. – José María Cuevas, presidente. – Bernardo Gimbarda, secretario. – Rafael de Montalvo, secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 17 de enero de 1837. – José Justo Corro. - A D Ignacio Alas.”
Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 17 de enero de 1837. – J. M. Cervantes.