Venustiano Carranza, President, authorises $2.00 and $2,00 gold coins, Mexico City, 31 October 1918
VENUSTIANO CARRANZA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED:
Que en uso de las facultades extraordinarias, etc., y considerando que hay necesidad de contrarrestar, hasta donde sea posible, la escasez de moneda fraccionaria de plata la que por el alto precio del metal no conviene acuñar en la actualidad según el Régimen Monetario de 1905 porque se causarían pérdidas al Erario, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ARTICULO UNICO. - Se establecen nuevas monedas de oro de a $2.50 (dos pesos cincuenta centavos), y de a $2.00 (dos pesos). La primera tendrá 2.083⅓ gramos (dos gramos ochenta y tres miligramos y un tercio) de peso y 900 (novecientos) milésimos de ley, siendo por tanto equivalente a la mitad de la moneda de $5,00 (cinco pesos), o a la cuarta parte de la de $10,00 (diez pesos), creadas por la Ley del Régimen Monetario de 25 de marzo de 1905, o a la octava parte de la moneda de $20.00 (veinte pesos), establecida por Decreto de 25 de junio de 1917. La segunda tendrá 1.666⅔ gramos (un gramo seiscientos sesenta y seis miligramos y dos tercios) de peso, y la misma ley, siendo por tanto equivalente, respecto de cada una de las monedas citadas, a dos quintas partes de la primera, o a la quinta parte de la segunda o a la décima parte de la tercera.
Siendo estas monedas subdivisiones de la actual de a diez pesos, los anversos consistirán en el Escudo de Armas de la Nación. En la parte superior y rodeando el águila se leerá: “Estados Unidos Mexicanos”. En la parte inferior llevarán una rama de laurel y otra de encino sujetas por un lazo. En la periferia habrá sesenta y cinco gráfilas escalonadas, en la de a $2.50, y sesenta a la de a $2.00.
Los reversos consistirán en el busto de Hidalgo circulando por la leyenda “dos y medio pesos”, o “dos pesos” (según la moneda que sea), una estrella, el año de su acuñación e igual número de gráfilas que en los anversos.
El canto de las monedas sería de estrías alternadas anchas y angostas.
El diámetro será de 15½ (quince y medio) milímetros para la de a $2.50 y de 13 (trece) milímetros, para la de a $2.00.
La tolerancia en el peso de la unidad será de 15 (quince) miligramos para la de a $2.50, en más o en menos respecto del peso teórico de 2.093⅓ gramos, y para la de a $2.00 de 10 (diez) miligramos en más o en menos respecto del peso teórico de 1.666⅔.
La tolerancia en millares de piezas será de ½ (medio) gramo en más o en menos para un valor de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS), es decir, para 4,000 piezas de a $2.50, o para 5,000 (cinco mil) piezas de a $2.00. Esta tolerancia sólo se usará en caso indispensable y únicamente para el 10% de las pesadas que correspondan a una libranza, debiendo consignarse en la contabilidad del peso efectivo de dicha libranza.
La tolerancia en la ley de las dos monedas será de (un) milésimo, en más o en menos respecto de la ley teórica de 900 (novecientos) milésimos, de acuerdo con el Decreto de 1º de agosto de 1917 que redujo las tolerancias en la ley de la moneda de oro.
ARTICULO TRANSITORIO. – El Ejecutivo de la Unión queda autorizado a emitir cualquiera de las monedas descritas o ambas, según lo exijan las circunstancias.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, etc. a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos dieciocho. V. Carranza. El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto. – Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – Presente.”