Miguel de la Madrid reforms the Ley Monetaria, Mexico City, 27 December 1985
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
SE REFORMA LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO PRIMERO.-Se reforman los artículos 2o., incisos b) y c) y 2o. bis párrafo primero de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“ARTICULO 2 o. - …………………………………….……..
a) ………………………………………………………………..
b) Las monedas metálicas de quinientos, cien, cincuenta, veinte, diez, cinco y un pesos: con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
c) Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos".
"ARTICULO 2o. bis: - También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
ARTICULO SEGUNOO. -8e adiciona el artículo So. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos 'Mexicanos, con dos párrafos, para quedar en los términos siguientes:
ARTICULO 8o ………………………………………….……
…………………………………………………………………..
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos- desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha transferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de diciembre de 1985. – Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente – Rúbrica. – Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta. – Rúbrica. – Reyes R. Flores Zaragoza, Dip. Secretario. – Rúbrica. – Guillermo Mercado Romero, Sen . Secretario. - Rúbrica."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. – Miguel de la Madrid H. Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. – Rúbrica. – P.A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario, Encargado del Despacho, Francisco Suárez Dávila – Rúbrica.